lunes 1 de diciembre de 2008

Declarar la nulidad de las elecciones vía Legislación no es inconstitucional

Con mucha preocupación he venido dando seguimiento al debate acerca de la pretensión de declarar la Nulidad de las recién pasadas elecciones por medio de una Ley Marco. Hasta el momento no he escuchado argumentos jurídicos sólidos de ninguno de los bandos. Por un lado el FSLN esgrime el arto. 168 de la Ley Electoral y por el otro solamente he escuchado argumentos como “el que puede lo más, puede lo menos” que siendo un aforismo jurídico seguramente debe de tener un asidero legal.

Debemos de entender que el Ordenamiento Jurídico es una red de disposiciones legales de diversa jerarquía que interactúan armónicamente para facilitar los procesos humanos de socialización. Es impensable que toda la amplia gama de las relaciones humanas se encuentre normada o regulada en un único instrumento jurídico. La Constitución Política de la República nos presenta un mínimo de garantías y disposiciones que permiten la Organización del Estado y los Derechos Fundamentales, individuales y colectivos, a ser respetados por los particulares y las Instituciones del Estado mismo.

¿Cómo interpretar las Leyes? ¿Cómo actuar cuando una situación jurídica aparenta no poder ser analizada bajo la luz de la legislación existente? ¿Cómo cubrimos los vacíos legales?

La respuesta a estas preguntas no está en la Constitución Política, está en los Rudimentos del Derecho, en sus Principios y, básicamente, en lo que se conoce como Disposiciones de Derecho Común. Talvez la disposición constitucional contenida en el arto. 32 Cn. sea la que mejor aclare el Principio Lógico – Jurídico de que: “Si algo no está prohibido expresamente, entonces se entiende que es permitido”, sería suficiente justificación para que la Asamblea Nacional pueda declarar mediante Ley una Nulidad de trascendencia histórica como la que entraña el Fraude Electoral que se trata de consumar en nuestro país; habida cuenta de que ninguna Ley expresamente lo prohíbe. Sin embargo, para abundar un poco más en explicaciones a los escépticos, en Nicaragua tenemos que el Título Preliminar de nuestro Código Civil recoge las disposiciones de Derecho Común relativas a la promulgación, efectos e interpretación de la Ley y también ahí encontramos una explicación jurídica concreta.

Así pues, tenemos que según nuestra legislación vigente: “Todos los actos ejecutados contra leyes preceptivas o prohibitivas son de ningún valor, si ellas no designan expresamente otro efecto para el caso de su contravención” y que: “Cuando la Ley declara nulo un acto con el fin expreso o tácito de precaver algún fraude o de proveer a algún objeto de conveniencia pública o privada, no se dejará de aplicar la Ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la Ley.” (Numerales X, XI y XII del § III del Título Preliminar del Código Civil vigente; y estas disposiciones tienen cabida de conformidad con el arto. 192 de la Ley Electoral: “En todo lo que no esté aquí previsto se aplicarán las disposiciones conducentes de la presente Ley, y en su defecto de las otras leyes que en relación contribuyan a resolver la cuestión existente…”; obviamente nuestra Ley Electoral no previó un fraude metódico, sistematizado y descarado como el que enfrentamos.

Ha sido hartamente probado y denunciado que el Consejo Supremo Electoral, en cada una de sus Instancias Administrativas, mediante mecanismos de fuerza y facto, quebrantó las leyes preceptivas que se establecen en la Ley Electoral; entre otros: Suprimiendo la Observación Electoral (arto. 10 8)), Aplicando selectivamente, a conveniencia, el arto. 41, Publicando Resultados Provisionales Incompletos, en bloque y no Junta por Junta (artos. 129, 160 y 166 LE), Restringiendo la labor de los Fiscales (Artos. 28, 29 y 127 LE), Cerrando JRV antes de la hora legal (arto. 114 LE), Anulando ilegalmente votos válidos (arto. 125 LE), etc.

La violación de todas esas disposiciones legales no tiene prevista sanción alguna en la Ley Electoral (que es eminentemente preceptiva) y, por ende, todos los actos realizados son “de ningún valor” es decir: Nulos, de conformidad con las normas generales previamente citadas y no queda más a los “Padres de la Patria” que declarar dicha nulidad en aras de preservar el Estado de Derecho y la Paz Social, una vez declarada la Nulidad mediante Ley nada, ni nadie (como hemos visto), puede impedir que la misma se cumpla, ni siquiera la Corte Suprema de Justicia porque no existiendo una disposición constitucional expresa que prohíba a la Asamblea Nacional tal proceder, no puede hablarse de Violación Directa a la Constitución, amén de que el camino que queda al CSE es el de promover un caso de “Conflicto de Poderes” y no un Recurso por Inconstitucionalidad, aunque el aparente afectado sea el FSLN, de tal suerte que no puede suspenderse ni el trámite de la Ley, ni la aplicación de la misma una vez decretada.

No podemos olvidar que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política de Nicaragua: “…la soberanía nacional reside en el pueblo y la ejerce a través de instrumentos democráticos; que el poder político lo ejerce el pueblo por medio de sus representantes libremente elegidos por sufragio universal igual, directo y secreto…”, quienes son precisamente los Diputados y no otros.

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